La disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), dispone que la Ley entrará en vigor al año de su publicación en el BOE, pero exceptúa de esta previsión, entre otros, los artículos referidos al registro electrónico, que producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la LPACAP, es decir, a partir del 2 de octubre de 2018 .

Por otra parte, la disposición derogatoria única de la LPACAP establece que, hasta que de acuerdo con la disposición final séptima no produzcan efectos las previsiones relativas a los registros electrónicos, mantendrán su vigencia y por tanto, continuarán siendo de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAECSP), en todo lo relativo al registro presencial y electrónico, respectivamente.

En el mismo sentido, la disposición transitoria cuarta de la LPACAP ordena mantener los canales preexistentes con la ciudadanía, disponiendo que hasta la entrada en vigor de las previsiones relativas a los registros electrónicos, las Administraciones deben mantener los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a esta materia, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con éstas.

Por tanto, de lo expuesto se puede concluir que en materia de registro de entrada (en la doble versión, presencial y electrónica) sigue siendo aplicable la regulación de la LRJPAC y la LAECSP.

La regulación concreta del registro electrónico en la LAECSP ya preveía que en cada Administración pública debía existir, al menos, un sistema de registro electrónico suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones. Pero esta obligación quedaba condicionada por su disposición final tercera (apartado 4), que para el ámbito de las Administraciones locales, relegaba el ejercicio de los derechos del artículo 6 a partir del 31 de diciembre de 2009, en función de las disponibilidades presupuestarias de cada ente.

Sin embargo, en la actualidad la existencia del registro electrónico en todas las Administraciones públicas es obligatoria porque a partir de la entrada en vigor de la LPACAP la disposición tercera de la LAECSP ha quedado derogada. Esto significa que se ha eliminado la posibilidad legal que tenían las Administraciones de incumplir la creación del registro electrónico.

Llegado este punto, los entes locales que no dispongan de un registro electrónico conforme al mandato de la LAECSP, tendrán que crearlo, en tanto que es la normativa que se encuentra en vigor, y tendrán que mantener en cualquier caso el registro presencial previsto en la LRJPAC, que debe estar disponible para las relaciones con las personas físicas no obligadas a la relación electrónica.

Por último, parece razonable incidir en que a pesar de que la regulación en vigor hasta 2018 es la prevista en la LAECSP, la operativa del registro electrónico debería tender en lo que fuera viable a la regulación de la LPACAP, de modo que llegado el momento, la transición sea más fácil entre una regulación y otra.

Contexto Legal

Ley 39/2015:

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

"La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Sin embargo, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producen efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley."

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general.

"Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las administraciones públicas deben mantener los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a las materias mencionadas, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las administraciones."

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

[...]

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, surtan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantienen en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) yg) relativos a las materias mencionadas."

Ley 11/2007:

Artículo 24. Registros electrónicos.

1. Las administraciones públicas deben crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

2. Los registros electrónicos pueden admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen de acuerdo con lo dispuesto en la norma de creación del registro, formalizados de acuerdo con formatos preestablecidos.

b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta a los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

3. En cada Administración pública deberá existir, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la citada Administración pública. Las administraciones públicas, mediante convenios de colaboración, pueden habilitar sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado deben automatizarse las oficinas de registro físicas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales ya las copias electrónicas de los documentos presentados."

Artículo 25. Creación y funcionamiento.

1. Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publican en el diario oicial correspondiente y su texto íntegro estará disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados inhábiles a los efectos previstos en el artículo siguiente.

2. En la sede electrónica de acceso al registro, figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse así como, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el apartado 2.b) del citado artículo.

3. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y número de entrada de registro.

4. Pueden aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que determinen los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos deben generar recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no rechazo de los documentos aportados."

Artículo 26. Cómputo de plazos.

"1. Los registros electrónicos se rigen a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las administraciones públicas por la fecha y la hora oficial de la sede electrónica de acceso, que debe disponer de las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y debe figurar visible.

2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en cuanto al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entiende realizada a la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. El inicio del cómputo de los plazos que deban cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público viene determinado por la fecha y hora de presentación en el mismo registro o, en el supuesto previsto en el apartado 2.b de el artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos será comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

5. Cada sede electrónica donde esté disponible un registro electrónico determina, teniendo en cuenta el ámbito territorial donde ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se consideran inhábiles a efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común."

Ley 30/1992:

Artículo 38. Registros.

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se realizará el asiento correspondiente de cualquier escrito o comunicación que se presente o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotará la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos pueden crear en las unidades administrativas correspondientes de la propia organización otros registros a fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Estos registros son auxiliares del registro general, al que deben comunicar cualquier anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, indicando la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y las comunicaciones deben tramitarse sin dilación a los destinatarios ya las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que se hayan recibido.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares u órganos administrativos, deben instalarse en soporte informático.

El sistema debe garantizar la constancia, en cada asiento que se efectúe, de un número, epígrafe expresivo de la naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de la presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los demás registros del órgano administrativo.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las administraciones públicas se pueden presentar:

a) En los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier administración de las comunidades autónomas, a la de cualquier administración de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares, a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, oa la del resto de las entidades que integran la Administración local si, en este último caso , se ha suscrito el convenio oportuno.

c) En las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas o en las oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro lugar que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las administraciones públicas, deben establecerse sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, los escritos, las comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán adjuntar copia de los documentos que presenten en sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Esta copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a yb del apartado 4 de este artículo, se remitirá al órgano destinatario y devolverá el original al ciudadano . Cuando el original deba constar en el procedimiento, se entregará la copia al ciudadano, una vez sellada por los registros y previa comprobación de la identidad con el original.

6. Cada Administración pública establecerá los días y horas de apertura de los registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previstos en el artículo 35.

7. Pueden hacerse efectivos, además de otros medios, por giro postal o telegráfico, o por transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualquier tributo que deba satisfacerse en el momento de presentar solicitudes y escritos a las administraciones públicas.

8. Las administraciones públicas deben hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de inscripciones propias o concertadas, los sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento."

Disposición adicional segunda. Informatización de registros.

"La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38.3 de esta Ley es efectiva atendiendo al grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan."
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