El artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP) establece la obligación de cada Administración de disponer de un registro electrónico general para su presentación y recepción de documentos.

Según el apartado cuarto, epígrafes a) yd), los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones públicas pueden presentarse, entre otros:

  1. En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así como en el resto de registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1 de la LPACAP (es decir, en las administraciones territoriales y el sector público) institucional), y
  2. En las oficinas de asistencia en materia de registros.

A estos efectos los registros electrónicos de todas y cada una de las administraciones deben ser plenamente interoperables, de forma que garanticen la compatibilidad informática y la interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros .

En consecuencia, en el marco de los registros interoperables, la presentación de solicitudes producirá, por un lado, un registro de entrada en la Administración receptora (que no será necesariamente la Administración a la que se dirige el escrito ) y por otro, un nuevo asiento en el registro de la Administración destinataria (o Administración competente para resolver), una vez trasladado electrónicamente el documento.

Por este motivo, es necesario determinar cuál de los dos asientos de entrada en el registro es el vinculante a efectos del cómputo de plazos.

En primer término, el artículo 31.2.c) de la LPACAP indica, textualmente, que el inicio del cómputo de los plazos que deban cumplir las Administraciones públicas está determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u organismo , entendiéndose por ésta la Administración competente para resolver. En cualquier caso, esta fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos se comunicará a quien presentó el documento.

En segundo término, el artículo 21 de la LPACAP, relativo a la obligación de resolver, establece los plazos máximos para la resolución de los procedimientos administrativos. Ante el escenario planteado, el apartado 3.b) determina que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, los plazos empezarán a contar a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación .

Asimismo, en el apartado 4 del mismo precepto se dispone que, en todo caso, las Administraciones públicas deben comunicar a los interesados del plazo máximo para resolver los procedimientos, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Esta comunicación debe indicar necesariamente la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

Por tanto, la fecha a tener en cuenta a efectos del cómputo de plazos en los registros interadministrativos es la fecha del registro de entrada en la administración de destino, es decir, en la Administración competente para resolver.

Contexto Legal

Ley 39/2015

Artículo 16. Registros.

1. Cada Administración dispondrá de un registro electrónico general, en el que se asientará todo documento que se presente o reciba en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculados o dependientes de los mismos. También podrá anotarse. la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

[...] 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las administraciones públicas se pueden presentar:

a) En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así como en el resto de registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.

[...] d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las administraciones deben ser plenamente interoperables, de forma que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros."

Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consiste en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación en la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa es el que fija la norma reguladora del procedimiento correspondiente.

Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno superior o así lo prevea el derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación.

4. Las administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los procedimientos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para resolver los procedimientos y para notificar los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Esta mención debe incluirse en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que debe dirigirse al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación debe indicar además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente [...]."

Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.

"[...] 2. El registro electrónico de cada Administración u organismo se rige a efectos de cómputo de los plazos por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que debe disponer de las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y debe figurar de forma accesible y visible.El funcionamiento del registro electrónico se rige por las siguientes reglas:

[...] c) El inicio del cómputo de los plazos que deban cumplir las administraciones públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos se comunicará a quien presentó el documento [...]."

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