Una de las cuestiones a debate entre la doctrina es si las notificaciones electrónicas rechazadas, es decir, cuando han transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, deben ser publicadas en el BOE por aplicación de lo previsto en el artículo 44 LPACAP para las notificaciones infructuosas, que son las notificaciones “intentadas”, es decir, puestas a disposición, pero no practicadas.

Pues bien, debe entenderse que las notificaciones electrónicas no pueden ser nunca infructuosas, porque no cabe el concepto de intento de la notificación, ya que o bien se accede o no se accede a su contenido. De hecho, aun habiendo transcurrido los diez días naturales sin acceder a ellos, el interesado continuará pudiendo acceder al contenido de la notificación fuera de plazo, pero sin producir efectos jurídicos.

Por tanto, las notificaciones infructuosas que deben publicarse en el BOE son las notificaciones en papel, que por su dinámica sí se puede dar el caso de intentar la notificación y no poder practicarla.

No obstante, habrá que contemplar también los siguientes supuestos:

  • Cuando la notificación electrónica no haya podido realizarse por problemas técnicos: en este caso, sería conveniente volver a efectuar la notificación por medios electrónicos y, en caso de que sea inviable, realizarla en papel.
  • Cuando el interesado comparezca de forma espontánea en las oficinas de asistencia en materia de registros solicitando la práctica de la notificación, deberá realizarse en ese momento aunque la notificación electrónica haya sido enviada.
  • Cuando reglamentariamente se haya previsto la notificación electrónica para ciertos colectivos de personas físicas, se desconozca la dirección electrónica de determinados interesados, o bien la dirección electrónica facilitada sea errónea, y sea necesario también publicarla en el BOE para dar por cumplimentado el trámite.

Contexto Legal

Ley 39/2015:

Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones .

“1. Las notificaciones deben practicarse preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado esté obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante, las administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se efectúe con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. [...]

Reglamentariamente, las administraciones pueden establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, en razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.”

Artículo 44. Notificación infructuosa .

“Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, una vez ésta se haya intentado, no se haya podido practicar, la notificación debe realizarse por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las administraciones pueden publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la embajada correspondiente. Las administraciones públicas pueden establecer otras formas de notificación complementarias a través del resto de medios de difusión, que no excluyen la obligación de publica el anuncio correspondiente al «Boletín Oficial del Estado».”

Soluciones Relacionadas

TU (Tablero Edictal Único) del BOE: acceso a través de EACAT .

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