La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) reconoce expresamente la iniciación de oficio de los procedimientos administrativos. En este caso, a pesar de que el procedimiento administrativo general y su tramitación debe ser electrónica, será necesario diferenciar si nos encontramos ante sujetos:

  • No obligados a tramitar electrónicamente (art. 14.1 LPACAP): la comunicación a la persona interesada de la incoación del expediente debe realizarse en papel, hasta que en su caso, esta persona manifieste su consentimiento para la relación electrónica posterior, ya que hasta ese momento el consentimiento no se habrá producido. Por tanto, a partir de la primera comunicación de incoación del expediente de oficio que deberá realizarse en papel, será necesario dar la opción a los sujetos no obligados de continuar la tramitación por medios electrónicos. En la práctica, será necesario articular un mecanismo para la prestación de este consentimiento.
  • Obligados a tramitar electrónicamente (art. 14.2 y 14.3 LPACAP): el problema radica en determinar la dirección electrónica a efectos de notificaciones. En caso de que se trate de personas jurídicas inscritas en el registro de apoderamientos, la dirección electrónica será la declarada en el momento de la inscripción o bien, la que conste en la base de datos del ente local. Si los obligados no están inscritos en el registro de apoderamientos o no se dispone de una dirección electrónica en la base de datos, deberá realizarse una primera comunicación de incoación del expediente de oficio en papel. En esta comunicación se les informará que están sujetos obligados a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas y se les requerirá una dirección electrónica para recibir el aviso de las sucesivas notificaciones electrónicas.

En caso de que el obligado a la tramitación electrónica no informe de una dirección electrónica para recibir el aviso de notificación/comunicación, el ente local está facultado para continuar la tramitación por medios electrónicos, lo que se informará en el requerimiento inicial.

Contexto Legal

Ley 39/2015:

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas ."

1. Las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican con las administraciones públicas para ejercer sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas – El medio escogido por la persona para comunicarse con las administraciones públicas puede ser modificado por aquélla en cualquier momento.

2. En todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para efectuar cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que lleven a cabo con las administraciones públicas en ejercicio de la citada actividad profesional. En cualquier caso, dentro de este colectivo se entienden incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que efectúen con ellas por razón de su condición de empleado público, tal y como determine reglamentariamente cada Administración. 3. Reglamentariamente, las administraciones pueden establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que en razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional o otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.”

Artículo 54. Clases de iniciación.

"Los procedimientos se pueden iniciar de oficio oa solicitud del interesado."

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