Una de las grandes novedades que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) es la separación entre los sistemas de identificación y de firma electrónica. En este sentido, la LPACAP determina cuáles son los medios de identificación y firma que los interesados pueden utilizar en el marco de un procedimiento administrativo y en qué supuestos.

Se puede intuir que esta separación de instrumentos responde, entre otras motivaciones, a la voluntad del legislador de no entorpecer el acceso de los interesados a los servicios públicos digitales, requiriendo para ciertas tramitaciones en las que sólo es necesaria la identificación, mecanismos de firma electrónica de uso menos extendido entre la población. Así, se solicita el uso obligatorio de firma electrónica para un conjunto de supuestos tasados.

En concreto, el artículo 11 LPACAP regula que sólo será obligatorio el uso de firma para: formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos.

De una primera lectura del artículo puede parecer que se ha aportado flexibilidad al uso de la firma electrónica, pero en realidad los casos del artículo 11 evidencian que el uso de la firma sigue estando presente en la mayor parte de tramitaciones, dejando con carácter residual los supuestos en los que sólo será necesaria la identificación.

Por otra parte, como ya ocurría con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la nueva LPACAP tampoco delimita qué firma electrónica es necesario utilizar para cada caso en concreto. En una Ley en la que parte de su ámbito subjetivo de aplicación son las Administraciones públicas, hubiera sido de mucha utilidad este esfuerzo de concreción, especialmente en el ámbito municipal, donde cada administración ha tenido que agudizar el ingenio para llegar a conclusiones que , de haberse previsto en la norma para todas las administraciones, hubiera ahorrado muchos recursos a los entes locales.

En esta dirección es de gran utilidad el VALID y Protocolo de identificación y firma electrónica de Cataluña , que adoptó la AOC.

En el ámbito de las notificaciones no es imprescindible la firma electrónica de acuerdo a la LPACAP, pero sí lo es de acuerdo a la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña. En cualquier caso, es importante que exista una evidencia fuerte si la notificación se ha practicado. Esta evidencia tradicionalmente ha sido una firma. El servicio e-NOTUM crea y guarda las evidencias de la práctica de la notificación.

Contexto Legal

Ley 39/2015:

Artículo 11. Empleo de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo.

1. Con carácter general, para efectuar cualquier actuación de las previstas en el procedimiento administrativo, bastará con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación dispuestos en esta ley.

2. Las administraciones públicas sólo requieren a los interesados el uso obligatorio de firma por:

a) Formular solicitudes.

b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.

c) Interponer recursos.

d) Desistir de acciones.

e) Renunciar a derechos."

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